los habitantes que están cerca del área de influencia del relleno sanitario, argumentan que no pueden utilizar el agua que yace en las represas y arroyos aledaños, pues no son aptas para el consumo humano ni para actividades agrícolas, debido a que éstas se encuentran contaminadas por las filtraciones del lixiviado.
Por: Oswaldo Marchena Mendoza.
Para que se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados a la salud y el ambiente sano, a la dignidad humana, al agua potable, a la consulta previa, a la participación en materia ambiental, al reconocimiento a la identidad indígena, a la distribución equitativa de cargas y beneficios, todos en conexidad con el derecho a la vida, un grupo de ciudadanos interpusieron una acción de tutela que busca clausurar el relleno sanitario Loma Grande.
Los accionantes son el Cabildo Indígena Jaraguay, la Corporación Club Montería Jaraguay y vecinos de la comunidad de Loma Grande, mientras que los accionados son la Nación, El Ministerio del Interior (Dirección de Consulta Previa), La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, (ANLA), La Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge, (CVS) y Servigenerales.
Argumentos.
Distribución equitativa de cargas y beneficios ambientales y participación de la población afectada como consecuencia de la construcción y ampliación del relleno sanitario Loma Grande.
La H. Corte Constitucional, en un caso similar al que es objeto de estudio, en sentencia de tutela T- 294 de 2014, manifestó con relación a la ruptura del principio de distribución equitativa de cargas y beneficios ambientales en detrimento de la población asentada en el área de influencia de rellenos sanitarios, y la ausencia de medidas adecuadas y suficientes para compensarla, lo siguiente:
Como quedó establecido, la construcción y adecuada operación de lugares para la disposición controlada de residuos sólidos constituye una obligación a cargo del Estado, en cumplimiento del mandato que le ordena garantizar el servicio público de saneamiento ambiental (arts. 49 y 366 CP). Se trata de un imperativo constitucional cuyo cumplimiento no da espera, mientras subsista el incremento exponencial del volumen de residuos derivados de las prácticas dominantes de producción y consumo y no se logre una exitosa implementación de los demás componentes de la gestión integrada de residuos sólidos, capaces de reducir esa manifestación tangible y maloliente de nuestra huella ecológica.
Pero, a su vez, la tecnología que en la actualidad se implementa para la disposición final de las basuras, basada en el sistema de rellenos sanitarios, genera múltiples impactos negativos para el medio ambiente y para la vida de las personas situadas en inmediaciones de este tipo de instalaciones. De ahí, que la elección de los lugares de disposición final de las basuras y la gestión de los impactos ambientales y sociales derivados de dicha elección constituya una prueba decisiva para verificar la manera en que una sociedad satisface los imperativos éticos y constitucionales de la justicia ambiental.
Con respecto a donde deben construirse los rellenos sanitarios, el artículo 5 del Decreto 838 de 2005 establece una metodología para escoger el área potenciales para la instalación de rellenos sanitarios, la cual comprende una evaluación de los siguientes criterios: a) capacidad para acoger los residuos producidos por los municipios a los que servirá el relleno, b) ocupación actual del área, c) accesibilidad vial, d) condiciones del suelo y topografía, e) menor distancia del perímetro urbano, f) mayor disponibilidad de material de cobertura, g) menor densidad poblacional del área, h) incidencia en la congestión del tráfico, i) mayor distancia a cuerpos hídricos, j) dirección de los vientos contraria al caso urbano, k) geoformas del área, I) presencia de alguna de las restricciones establecidas en el artículo 60 del Decreto 838 del 2005.
Ahora, si bien se tiende a evitar la localización de este tipo de infraestructura en zonas de mayor densidad poblacional, Io cierto es que ello produce como resultado una inequitativa distribución de las cargas ambientales a los habitantes de zonas rurales, como es el caso de los habitantes de la vereda «Loma Grande» y la comunidad indígena Jaraguay asentada en el sector de influencia, puesto que sufren una carga derivada de la instalación y ampliación del relleno sanitario que no es equilibrada.
DE LA PARTICIPACIÓN EN MATERIA AMBIENTAL DE LA POBLACIÓN ASENTADA EN EL ÁREA DE INFLUENCIA DEL RELLENO SANITARIO.
La misma corporación, posteriormente en la sentencia T- 294 de 2014, señaló con relación a la participación que deben tener en el proyecto los pobladores que viven en el área de influencia del sector donde se va a desarrollar el mismo, lo siguiente.
«Las poblaciones que no son titulares del derecho a la consulta previa, en todo caso tienen un derecho fundamental a la participación efectiva y significativa en las decisiones relacionadas con la ejecución de proyectos susceptibles de causar impactos ambientales y de alterar de manera significativa sus condiciones de vida. Se trata de un derecho consagrado de manera específica en el artículo 79 de la Carta, al que se ha reconocido carácter fundamental y, por tanto, es exigible a través de la acción de tutela.
DEL ACCESO AL AGUA POTABLE, AMBIENTE SANO, SALUD Y DIGNIDAD HUMANA PARA LOS HABITANTES DE LA VEREDA «LOMA GRANDE» Y LA COMUNIDAD INDÍGENA JARAGUAY ASENTADA EN EL SECTOR.
El derecho fundamental del acceso al agua ha sido estudiado en ocasiones por la Corte Constitucional, ésta corporación, en sentencia T-028 de 2014, sostuvo que:
«La Corte Constitucional ha considerado que el derecho de toda persona al agua es un derecho fundamental que debe ser objeto de protección mediante la acción de tutela en muchas de sus dimensiones, en especial cuando está destinada al consumo humano. Esta protección ha sido amplia y ha sido otorgada por esta Corporación, incluso desde sus inicios de acuerdo con las garantías mínimas de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación en la distribución.
Por otra parte, con respecto al ambiente sano y su relación con los derechos a la vida y salud, el máximo tribunal constitucional, en sentencia C- 671 de 2001, sostuvo.
«(…) la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Artículo 366
Sobre el particular, los habitantes que están cerca del área de influencia del relleno sanitario «Loma Grande», argumentan que no pueden utilizar el agua que yace en las represas y arroyos aledaños, pues no son aptas para el consumo humano ni para actividades agrícolas, debido a que éstas se encuentran contaminadas por las filtraciones del lixiviado y por los demás componentes tóxicos que se producen en el proceso de descomposición de la materia en el relleno. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que no solo cuando no se dispone de un mínimo de suministro de agua potable se vulnera el derecho al agua, sino también cuando una comunidad no dispone ni puede acceder a agua de calidad para el consumo humano.
En este sector, se presenta un riesgo inminente relativo al desmejoramiento del ambiente y la calidad del recurso hídrico del área donde se encuentra ubicado el relleno, en tanto que la filtración del lixiviado en aguas subterráneas y el vertimiento del mismo en canales superficiales de recolección y drenaje de aguas lluvias, que van dirigidas hacia el Arroyo Loma Grande, imposibilita el empleo del agua por estar contaminada. Esto lo ha corroborado en varias oportunidades la CVS mediante sanciones impuestas a SERVIGENERALES S.A. E.S.P. por la filtración del lixiviado en corrientes de agua.
A los habitantes que están más cerca del relleno, se están viendo en la penosa necesidad de irse de su lugar de residencia, pues no pueden seguir viviendo allí por todos los efectos nocivos que ha traído la operación y ampliación del relleno, adicionalmente, las actividades agrícolas y el valor de los terrenos también se han afectado considerablemente. Igualmente, han aparecido brotes en la piel de los niños que viven cerca del relleno. En este punto, ya se trata de conflictos no solo de tipo ambientales sino también sociales, que no se lograron prever al momento de la instalación y ampliación de dicho botadero
4. DEL RECONOCIMIENTO DE LA IDENTIDAD Y DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE LA COMUNIDAD INDÍGENA JARAGUAY.
Corte Constitucional, Sentencia 1-028 de 2014.
Desde finales de los 90’s, la H. Corte Constitucional comenzó a proteger y amparar el derecho de consulta previa a los grupos étnicos. A través de la sentencia SU- 039 de 1997, este alto tribunal fijo una línea jurisprudencial que a la fecha se mantiene, en el sentido de que la consulta previa opera no sólo tratándose de proyectos de explotación de recursos naturales en territorios de grupos étnicos, sino también en relación con aquellas medidas legislativas, administrativas y de otra índole susceptibles de afectarles de manera directa o que impliquen la ejecución de proyectos, obras o actividades en sus territorios.
Por otra parte, también la Corte Constitucional ha señalado los criterios para dirimir controversias en las que se disputa la identidad indígena o negra de una comunidad, o bien su presencia en la zona de influencia de un proyecto, con el fin de reconocer su derecho a la consulta previa, estos criterios 5 se han resumido de la siguiente manera:
i) No puede desconocerse la existencia de comunidades étnicas en la zona de influencia de un proyecto, con el único argumento de que su presencia no ha sido certificada por la entidad respectiva. De modo que cuando se certifique que no hay presencia de comunidad étnica pero se cuente con otros mecanismos de prueba que permitan constatar la existencia, el responsable del proyecto deberá tenerlas en cuenta en los respectivos estudios y dar aviso al Ministerio del Interior, con el objeto de garantizar su derecho a la consulta previa.
No puede negarse el derecho de la comunidad étnica a ser consultada con el argumento de que la titulación de un resguardo o territorio colectivo, la constitución de un Consejo Comunitario o el reconocimiento oficial de un Cabildo o Parcialidad Indígena tuvo lugar con posterioridad a la expedición del certificado de presencia de comunidades por parte del Ministerio del Interior o al otorgamiento de la licencia ambiental para el respectivo proyecto
Cuando existan dudas sobre la presencia de grupos étnicos en el área de influencia de un proyecto, o sobre el ámbito territorial que debe ser tenido en cuenta para efectos de garantizar el derecho a la consulta previa, el ente encargado de proferir la certificación debe efectuar un reconocimiento en el terreno y dirimir la controversia a través de un mecanismo intersubjetivo de dialogo en el que se garantice la participación efectiva de las comunidades cuyo reconocimiento o afectación territorial es objeto de controversia
Sobre el particular, consideran los accionantes, que al Cabildo Indígena Jaraguay se le ha vulnerado su derecho fundamental a la consulta previa, pues esta comunidad étnica se encuentra plenamente asentada en el área de influencia del relleno sanitario Loma Grande», sin embargo, nunca se informó o concertó con ellos con respecto al proyecto y los efectos que produciría ampliar dicho botadero. Ninguna entidad o persona cumplió con el procedimiento consultivo tal y como Io ha señalado la jurisprudencia constitucional, causando un desconocimiento a su identidad étnica y conculcando su derecho fundamental a consulta previa y reconocimiento como comunidad. Por ello, señor Magistrado, nos encontramos frente a estas violaciones de derechos fundamentales que solicitamos mediante esta acción, se amparen.
SOLICITUD.
Por todos los anteriores argumentos expuesto: Solicito que se ordene a fin de evitar un perjuicio irremediable, la Suspensión Inmediata de la operación del relleno sanitario «Loma Grande», hasta tanto no se realice y culmine el proceso de verificación y consulta previa de la comunidad indígena presente en el área de influencia del proyecto; la participación efectiva en materia ambiental de la comunidad asentada en dicha zona, las cuales están siendo afectadas por la operación y ampliación del relleno sanitario referido; y se tomen las medidas de manejo adecuado del relleno para que no se siga contaminando el aire, agua y el terreno de nuestro sector.
PETICIONES.
En consecuencia, se ORDENE al Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, para que, en el término de 48 horas, haga la verificación de la existencia de la comunidad indígena Jaraguay, presente en el área de influencia del relleno sanitario y su ampliación.
TERCERO: Que se ORDENE a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANCA) la suspensión de la Resolución No. 0252 del 4 de marzo de 2015, mediante la cual se modificó la Licencia Ambiental otorgada por la CVS a través de Resolución 08861 del 17 de febrero de 2005, autorizando a la empresa SERVIGENERALES S.A. E.S.P. la realización de las obras y actividades de ampliación del relleno sanitario «Loma Grande», ubicado en el Municipio de Montería.
CUARTO: Que se ORDENE la suspensión inmediata de la operación del relleno sanitario «Loma Grande», ubicado en el Municipio de Montería, hasta tanto no se realice y culmine el proceso de verificación y consulta previa de la comunidad indígena presente en el área de influencia del proyecto.
QUINTO: Que se ORDENE a los accionados a realizar los procedimientos y actuaciones necesarias para la participación en materia ambiental, real y efectiva, de los habitantes del sector asentados en el área de influencia del relleno sanitario «Loma Grande», afectados tanto por la operación del relleno como por su ampliación.
SEXTO: Que se ORDENEN todas las medidas tendientes a salvaguardas nuestros derechos fundamentales vulnerados por los accionados, así como el monitorio y control de la operación del