La sala de lo contencioso administrativo, sección quinta del Consejo de Estado resolvió admitir la demanda de nulidad electoral promovida por José Gabriel Flórez Barrera, únicamente en lo referente a la nulidad del Acuerdo No. 118 del 18 de diciembre de 2015, por medio del cual se designó a Jairo Torres Oviedo, como rector de la Universidad de Córdoba, periodo 2015-2018.
Apartes del Auto que admite la demanda y niega la petición de suspensión provisional:
De acuerdo a la consejera ponente, Lucy Jeannette Bermúdez, la demanda contra el mencionado acto administrativo expuso, en síntesis, los siguientes cargos:
1. El demandado está inhabilitado para el cargo de rector por estar incurso en la causal contemplada en el artículo 10º1 del Decreto 128 de 1976
Al respecto, expuso que el ahora demandado, para la época en que se llevó a cabo el proceso eleccionario que se demanda, tenía la calidad de profesor de planta y miembro del Consejo Superior, representante de los egresados, de la Universidad de Córdoba.
De acuerdo con lo anterior, el actor refirió al contenido de la siguiente normativa:
a) Artículo 67 de la Ley 30 de 1992: “Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos, así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten”.
b) Artículo 31 del Acuerdo 21 de 1994 del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba: “Impedimentos, Inhabilidades, Incompatibilidades y Responsabilidades de los Miembros del Consejo Superior. Los miembros del Consejo Superior, en tal condición, así se llamen Representantes o Delegados, están en la obligación de actuar y decidir en beneficio de la Universidad y en función exclusiva del bienestar y progreso de la misma; aunque ejerzan funciones públicas no adquieren por este solo hecho el carácter de empleados públicos. Aquellos que tengan dicha calidad están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos establecidos por la Ley. El presente Estatuto y las disposiciones aplicables a los miembros de Juntas o Consejos Directivos de las Instituciones estatales. Todos los integrantes del Consejo Superior, en razón de las funciones públicas que desempeñan, son responsables de las decisiones que adopten”.
De los anteriores preceptos concluyó que si bien las mismas “…hacen referencia a los miembros del Consejo Superior Universitario que ostente la calidad de empleados públicos, a razón de que éstos, son a quienes en principio se les aplica el mencionado régimen; sin embargo, estas normas también pueden ser impuestas por extensión a los particulares que pertenezcan al Consejo Superior Universitario, debido a que estos ejercen funciones administrativas”. (Negrilla fuera de texto).
Acto seguido, transcribió el artículo 65 de la Ley 30 de 1992, el 35 del Acuerdo No. 021 de 1994 del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba “Estatuto General” y 6º del Acuerdo 103 de 22 de agosto de 2014 “Reglamento Interno del Consejo Superior”, contentivas de las funciones del Consejo Superior Universitario, junto con un aparte de la sentencia C-866/99, y afirmó que los Consejos Superiores Universitarios desempeñan funciones de carácter administrativo; por tanto, les aplican la normativa concerniente a los impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades que les compete “…a los miembros particulares que pertenezcan a ellos”.
De acuerdo con lo expuesto, en criterio del demandante el señor TORRES OVIEDO está incurso en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 10º del Decreto No. 128 de 19762 porque “…no cumplió con la prohibición de no ejercer servicios profesionales en la misma Universidad de Córdoba durante el año siguiente a su retiro”.
2. “Cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse…”.
2.1. En este sentido, manifestó el demandante que el ahora rector Jairo Miguel Torres Oviedo durante el proceso eleccionario disfrutó de “…una situación privilegiada desproporcionada frente a los demás aspirantes y más aún cuando quien era su suplente el Dr. José Luis Martínez Salazar intervino directamente en su elección con su voto, lo que fue violatorio del artículo 32 del Acuerdo No. 103 de fecha agosto 22 de 20143”, del siguiente tenor:
“CONSULTAS. Cuando el Consejo disponga de la realización de consultas a la comunidad, para la designación de autoridades académicas o administrativas, los miembros del Consejo no podrán participar en actividades públicas o proselitistas a favor de ninguno de los aspirantes. Quien así lo hiciere quedará inhabilitado para participar en la sesión que se cite para la designación del funcionario respectivos”.
Lo anterior en razón de que el demandado a pesar de ser miembro del Consejo Superior y aspirante a la rectoría participó en actos públicos de su campaña lo que configura su inhabilidad, de conformidad con la norma antes transcrita.
2.2. Además, expuso que José Luis Martínez Salazar también está inhabilitado para votar por la designación al ser suplente del ahora demandado quien resultó designado rector de la Universidad de Córdoba y en la causal de “conflictos e intereses y causales de impedimento y recusación” del numeral 1º del artículo 11 del C.P.A.C.A., porque en su criterio el doctor Martínez Salazar “…le asistió un interés particular en la designación de su principal como rector, pues en el momento de la designación tenían una relación afectiva por ser socios de hecho y aún más, cuando al ser elegido el Dr. Jairo Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba, quedaría como consejero municipal”.
2.3. A partir del mismo presupuesto fáctico, adujo la parte actora que se vulneró el parágrafo primero del artículo 5º del Acuerdo No. 0048 de 3 de noviembre de 1998, según el cual “…en el caso de las faltas temporales, el representante principal deberá comunicar por escrito, mínimo 24 horas antes ante la secretaría del respectivo organismo, su ausencia temporal, anexando las certificaciones correspondientes”, lo que manifiesta no ocurrió en este caso, sin dar mayores explicaciones.