¿Se puede hablar de un presunto cartel regional de la toga?
Por: Eder Blanco Bohórquez.
Posterior a la sanción disciplinaria impuesta al abogado MOISÉS ARTEAGA ESPINOSA, con fecha del 28 de agosto de 2019, en representación y ejerciendo funciones en favor de la multinacional CERRO MATOSO – SOUTH32 en diversos procesos laborales por infringir el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde de ahora en adelante sea de oficio o mediante denuncia ciudadana dentro de su deber constitucional y legal a la Fiscalía General de la Nación, investigar y si es del caso juzgar su presunta responsabilidad penal con respecto al delito de tráfico de influencias de particular.
De llegase a iniciar la acción penal, cosa que se torna tan difícil en un país en donde reina la impunidad y prevalece el poder que ejercen las compañías multinacionales en esferas administrativas y judiciales del territorio nacional; lo primero que le corresponde a la autoridad judicial es identificar quien es el influyente, el influido o influidos y los terceros dentro del polémico caso CERRO MATOSO, que se compara ni más ni menos con un presunto cartel regional de la toga. Luego de ello, establecer cuáles fueron las especiales relaciones interpersonales entre influyente e influido, o con el tercero que media entre ellos, precedente jurídico fundado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal dentro del proceso penal con radicación No.11001600000020160042202, correspondiente al caso FIDUPETROL.
De todo lo anterior, se logra evidenciar con eficacia que la sanción disciplinaria en primera instancia en contra del abogado MOISÉS ARTEAGA ESPINOSA, violentó todo lo concerniente a lo establecido en la Ley 1123 de 2007, norma de similar connotación al tráfico de influencias de particular, delito previsto en el artículo 411A del Código Penal, incluido en la Ley 1474 de 2011, Estatuto Anticorrupción, pues sus actuaciones en ese caso no se desenvolvieron en el marco de una relación eminentemente profesional, ni mucho menos con estricta sujeción a la ley y a la ética, como así lo estableció la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería, en providencia de fecha 28 de agosto de 2019, al investigar y sancionar disciplinariamente al abogado de CERRO MATOSO señor ARTEAGA ESPINOSA.
Ulterior a las acciones realizadas por MOISÉS ARTEAGA ESPINOSA, en ejercicio de su profesión, con sucesión a su desempeño como exsecretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano situación que se rigen exclusivamente por el Estatuto de los Abogados, pero como se expresó anteriormente guarda estrecha relación con el artículo 411A del Código Penal y el Estatuto Anticorrupción, en ese orden ideas el Consejo Seccional de la Judicatura concluyó que la conducta del señor ARTEAGA ESPINOSA no estaba ajustado a la ley y a la ética, y que infringió sus deberes profesionales.
Es necesario recordar que el abogado de Cerro Matoso señor MOISÉS ARTEAGA ESPINOSA, actuó como particular, pues en el caso no solo estaba desprovisto de cualquier cargo o función pública, ya que su relación laboral como secretario del juzgado data de 29 de julio de 2014 hasta el 22 de febrero de 2015, posterior a esa fecha actuaba en su condición de abogado asesor y litigante a través de un contrato de asesoría profesional en derecho con la empresa CERRO MATOSO S.A. – SOUTH32, su condición de exsecretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano tuvo mucha relevancia para que se le concediera ese contrato, porque como se dijo en una anterior columna de opinión publicada en este medio; La ausencia de formación especializada en Derecho Laboral y Seguridad Social en el señor Arteaga, quien es abogado especializado en Derecho Médico, permite suponer que su contratación se realiza por los méritos que le da haber sido secretario del Juez del Circuito Judicial de Montelíbano, y en ese mismo sentido fue contributivo para lograr el resultado deseado por la empresa CERRO MATOSO S.A. – SOUTH32, que es de lo que se trata la conducta estipulada en el artículo 411A del Código Penal.
Para determinar la criminalidad del tráfico de las influencias, se debe establecer la existencia e idoneidad. En este caso la influencia del abogado ARTEAGA ESPINOSA sí que existió, porque siendo asesor de CERRO MATOSO S.A. – SOUTH32, también conoció como secretario de ese juzgado muchos procesos, en los cuales la multinacional minera era demandada continuamente en ese juzgado por numerosos extrabajadores, reclamando para ese entonces despidos injustos y acreencias laborales y convencionales que no les eran reconocidas una vez fenecido el vínculo laboral.
Procesos que fueron asignados para su conocimiento y decisión de primera instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano y en segunda instancia al Tribunal Superior Distrito Judicial de Montería Sala Civil, Familia y Laboral; litigios que representaban una alta retribución económica para la empresa CERRO MATOSO y el prestigio ante una sociedad que a lo largo del tiempo la ha observado como una empresa seria en cumplimiento a la ley, y por ende era razonable entender que éste no fue casual ni neutral, sino consecuente con el interés que él como influyente, los influidos y los terceros tenían en el éxito de la causa para la cual fue contratada su asesoría.